Traslado del privilegio de la Reina Isabel la Católica a Enrique de Salamanca

Daniel Garcia Coego
9 min readDec 27, 2020

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“Dona Isabel por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sebilla, de Cerdenia, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Yndias e Yslas, Condesa de Barcelona, senora de Bizcaya y de Molina, Duquesa de Atenas y de Neopatria, Condesa de Ruysellon y de Cerdenia, Marquesa de Oristan y de Goceano. Por quanto los reyes y principes pertenece hacer mercedes, especialmente aquellos que bien y lealmente los sirben, por ende por acer bien y merced a bos Enrique de Salamanca, vecino de la noble ciudad de Salamanca, acatando vuestra linpieza y por ennoblecer y onrar buestra persona y linage. Porque bos e los que de bos descendieren seades comienço de oi nacion e ansi mismo por algunos buenos y leales serbicios que me abedes fecho y acedes de cada dia y espero que me areys.

De aqui adelante es mi merced e mando que agora e de aqui adelante para sienpre jamas vos y buestros hijos que de aqui adelante tubieredes y los que de bos y dellos binieren y descendieren, seades y sean onbres hijosdealgo notorios de solar conocido y debengar quinientos sueldos destos mis reinos y señorios. Y que ayades y gocedes e bos sean guardadas a vos e a los dichos vuestros hijos y descendientes todas las onras e mercedes e gracias e franquecas e libertades, exempciones y prerrogatibas e ymunidades. E a todas las otras cosas e a cada una de ellas que a todos los otros hijosdalgos de mis reinos y señorios que son de solar conocido y debengar quinientos sueldos son y deben ser guardadas y de que deben goçar y goçan ansi segun derecho e uso e costunbre de España comos comun derecho e leyes de mis reynos, pribilegios e sentencias que ellos y qualquier dellos an.

Y quiero y es mi merced y boluntad que bos el dicho Enrique de Salamanca y los dichos buestros hijos que obieredes de aqui adelante y aquel o aquellos que de bos o de ellos descendieren podais facer y fagades qualesquier autos y solenidades, exemonias, juramentos, pleytos y omenajes e tratos e posturas que los otros hijosdalgo de mis reynos y señorios que son de solar conocido de bengar quinientos sueldos deven e pueden facer. E fagades pleytos y omenages con bos y con buestras manos sin reproche alguno y podades vos y ellos, y cada uno de vos e de ellos a fiar y desafiar, reptar y ser reptados.

Y quiero que no podays ser ni seades desechados bos ni ellos por decir ni alegar que no sodes nobles, ni hijosdalgo de todos quatro costados ni de menos. Ni por otra raçon alguna de yncapacidad e ynabelidad que puede ser y sea onesta a vos y a los dichos vuestros hixos y descendientes. Y a cada uno de bos cayo por la presente bos ago hijosdalgo y de solar conocido e nobles abiles e capaces de la dicha generosidad de ydalgia e bos ago hijosdalgo de solar conocido. La qual pronunciacion quiero y mando y por esta mi carta bos pronuncio y declaro por hijosdalgo de solar conocido. La qual pronunciación quiero y mando que aya fuerça e bigor de ley e sentencias dadas por jueces conpetentes ansi como si fuesen dadas en la mi corte y chancilleria por el mi alcalde de los hijosdalgo e notario de la probincia de Castilla entre bos e los dichos buestros hijos que tenedes e tubieredes de la una parte, y el mi procurador fiscal y el procurador de la dicha ciudad de Salamanca donde bos el dicho Enrique de Salamanca e los dichos buestros ijos agora bibides e bivieredes de aqui adelante de la otra. Y como si ellos amosados fuesen llamados y benidos e oydos por fuero y por derecho sobre ello e la tal sentencia fuese pasada en cosa juzgada. Y si para esto es necesario despensacion yo de mi cierta serencia e propio motuo e poderio real ausoluto de que en esta parte quiero usar e uso como reyna y soberana senora no reconociendo superior en lo temporal despenso con bos y con los dichos vuestros hijos y descendientes para sienpre xamas para que podays aber y ayades la dicha ydalgia y alco quito, anulo toda macula e ynabelidad e yncapacidad que contra los dicho buestros bienes e fijos e fijas e descendientes se puede o pueda oponer ansi de fecho como de derecho. E bos repongo en tal estado, estimacion y balor e abilidad en que estubierades e pudierades estar si bos berdaderamente fuerades ome ijodalgo de solar conocido e la tal fidalgia los obierades e tubierades de buestros parientes y abuelos y bisabuelos y de buestros descendientes y de buestro propio nacimiento.

Y quiero y es mi merced que bos el dicho Enrique de Salamanca e los dichos buestros hijos que obieredes de aqui adelante e los que de bos o de ellos descendieren seades y sean francos y exemptos de todos los pedidos y monedas e moneda forera e otros qualesquier pechos y tributos y deramas ansi reales como concejales e personales e mistos de qualquier manera e calidad que sean ansi los que el Rey mi señor y de mi, como de los Reyes que despues de nos sucedieren en estos nuestros reinos y señorios mandan u mandaren deramar e cojer ezze de la dicha ciudad de Salamanca donde bos e los dichos buestros hijos agora bibides y morades y bibiredes e moraredes de aqui adelante. Por quanto es mi merced y boluntad que de aqui adelante no pechedes ni contribuyedes en los tales pechos e tributos y deramas, salbo en aquellos en que los otros hijosdalgo de solar conocido y debengar quinientos sueldos destos mis reynos y senorios pecharen y contribuyeren e debieren contribuy y pagar.

E por esta mi carta y por su treslado signado de escrivano publico mando al principe Don Juan, mi muy caro y muy amado hijo, e a los ynfantes duques, marqueses, prelados, ricos omes, maestres de las ordenes, priores y comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los del mi consejo, oydores de la mi audencia y chancilleria cilleria (sic) y al dicho Concejo, Justicia y Regidores e alcaldes e notarios, e alcaldes, alguaciles, regidores, jurados, caballeros y escuderos, ariendadores e recaudadores que aora son y seran de aqui adelante de la dicha ciudad de Salamanca y de todas las otras dichas ciudades, villas y lugares de los mis Reynos e Senorios donde bos e los dichos buestros fixos y descendientes bibieredes e moraredes de aqui adelante que bos anparen y defiendan en esta merced e ydalgia que bos yo fago, e que bos non pongan ni enpadronen, consientan poner ni enpadronar en los dichos Pechos Reales y concejales, salbo en los otros que los hijosdalgo de los dichos mis Reynos pecharen e pagaren y contribuyeren ni bos prendan ni prenden por ello buestra persona ni buestros bienes ni las personas e bienes de los que de bos sucedieren ni consientan questa dicha merced y exempcion bos sea perturbada ni quebrantada ni bos la quebranten ni perturbaren por manera alguna.

Lo qual todo y parte dello quiero y mando que sea guardado a bos el dicho Enrique de Salamanca e a los dichos vuestros hijos e hijas que abedes e tenedes e obieredes e tobieredes de aqui adelante e los que de bos e dellos descendieren para sienpre jamas enteramente. No enbargante qualquier ley, fuero u derecho que dicen que no se den cartas de hidalgias a ningunas personas y si se diesen que no balan. Otro si no enbargante las leyes que dicen que quando el Rey da exempcion alguna persona que no sentienda salbo en quanto a los derechos que a el peretenecen y que en otra manera no balan salbo si el Rey recibiere en pro o en quenta el pecho o el tributo que tal abia de pagar. Otro si no enbargante las leyes e derechos que dicen que las cartas dadas en perjuycio de tercero que no balan. Y otro si no enbargante las leyes y derechos que dicen que quando exempta el rey alguno que no sentienda la tal exempcion salbo en quanto a las monedas. E otro si no enbargante las leyes e derechos que dicen que las cartas dadas contra ley e fuero e derecho deben ser obedecidos y no cunplidas aunque contengan qualesquier clausolas, derogatorias u que se digan que proceden de miscierta ciencia. Otro si no embargante las leyes que dicen que ninguno no pueda ser exempto de las mis monedas e Pechos Reales sin que sea exsentado por exempto sea asentado en los mis libros en el quaderno de las monedas del partido dondel tal bibiere. Otro si no enbargante las leyes que dicen que las cartas que son dadas sobre maravedies de mi acienda que non balan nin deban ser cunplidas, salbo si fuesen sobre cartas de los mis contadores mayores. Otro si no embargante la ley por mi fecha en las Cortes de Toledo a peticion de los procuradores de las ciudades, billas y lugares de los mis Reynos e Señorios que por mi mandado en la dicha ciudad fueron ayuntados, por la qual reboque todas y qualesquier cartas de fidalgias, ansi las que fasta entonces se abian dado como las que se diesen de aqui adelante. La qual reboco y doy por ninguna e de ningun balor y efecto en quanto a esto atane e taner puede en qualquier manera bien y ansi como se de berbo ad berbun fuese yncorporada la dicha ley en esta mi carta. E no enbargante qualesquier leyes e derechos, fueros, estilos e costunbres, pribilegios y estatutos que contra lo susodicho sea no se puedan en qualquier manera con las quales y con cada cosa de ellas yo dispenso y las abrogo, derogo de mi cierta ciencia e poderio real ausoluto en quanto a esto atane o ataner pueda con las dichas leyes y estatus o bien y ansi como si todo ello fuese aqui yncorporado fecha mincion dello, quedando en su fuerça y bigor para adelante.

Y por bos facer mas bien y merced, es mi merced y boluntas que podades tomar e tomedes por armas las armas que quisieredes, e por bien tubieredes las quales bos doy por propias armas buestras e de buestro linage para que las podades traer en buestros escudos e rropas e armas e guarniciones e otrosi.

Es mi merced e boluntad que en quanto esta merced y fidalgia que bos ago no enbargante ni ni (sic) puedan enbargar qualesquier rebocaciones que se ayan fecho de las exempciones y fidalgias ansi en la billa de Ocaña como en la Puebla de Santa Maria de Nieba y en otras qualesquier partes por el Señor Rey Don Enrique, mi hermano, como por el Rey mi Señor e por mi, por quanto mi merced es que bos sea guardado y cunplido todo lo susodicho, sobre lo qual mando al mi chanciller y notario, y a los otros oficiales questan a las tablas de los mis sellos que bos den e libren mi carta de pribilegio, la mas fime y bastante que menester obieredes en esta raçon.

E mando a qualquier personas mis basallos e suditos y naturales que bos den e fagan dar todo el fabor e ayuda que les pidieredes e menester obieredes para defender las prendas a qualesquier personas que bos las quisieren tomar e prendar, que yo por la parte tomo a bos y a ellos so mi guarda y anparo y defendimiento real.

Y mando a los mis contadores mayores que pongan y asienten el treslado desta mi carta dicha en los mis libros e nomina dello salbado e den o tornen este original a bos el dicho Enrique de Salamanca sobre escripto y librado dellos. E los unos ni los otros non fagades nin fagan en de alguna manera so pena de la mi merced y depribacion de los oficios, y de confiscacion de los bienes de los que lo contrario ycieren para la mi camara y fisco.

Y demas mando al ome que les esta carta mostrare que los enplace que parezcan ante la mi corte doquier que yo sea fasta quince dias primeros sigientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dende al que bos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa como se cunple mi mandado.

Dada en camino de la ciudad de Córdoba a veinte y tres días de septienbre, año del nacimiento de Nuestro Salbador Jesucrispto de mil y quatrocientos y ochenta y quatro años.

Yo la Reyna.

Yo Alonso de Abila, secretario de la Reyna nuestra Señora lo fice escribir por su mandado en forma.

Rodricus Dotor registrada.

Francisco de Salmeron, chanciller.”

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Daniel Garcia Coego

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